Resumen: Tras declarar la sentencia que la dilación en la resolución de un recurso de reposición contra la liquidación tributaria permite la ficción de entender desestimado el recurso, pero no produce la prescripción del derecho a liquidar que no se produjo en su ámbito, concluye que la variación de los datos no ha sido conocida por el Ayuntamiento previas actuaciones de comprobación e investigación, sino que ha sido determinada en sentencia judicial firme, lo que implica que entran en juego no los preceptos de la norma tributaria , sino los de ejecución de sentencias recogidos en la LJCA. Dictada una sentencia firme, las partes están obligadas a cumplirla en la forma y términos que en éstas se consignen, por lo que conocida la sentencia por las partes, no era necesario incoar un procedimiento de variación de datos sino que lo procedente era cumplir su contenido , adecuando la potencia sujeta a tributo, que es lo que se hace a través de las resoluciones impugnadas. En consecuencia, tampoco era necesario dar trámite de audiencia al obligado tributario, puesto que también por éste era conocido el tenor de la sentencia a ejecutar.
Resumen: El TSJ desestima el recurso considerando que en contra de lo argumentado por la recurrente, cuando se dictó la providencia de apremio, previamente se había sido resuelto el recurso de reposición que la actora interpuso frente a la denegación del aplazamiento, sin solicitud en este último de medida cautelar.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021-, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
Resumen: Tras declarar la sentencia que para que un gasto sea deducible no es suficiente que este contabilizado y documentado sino que ha de probarse su realidad y afectación a la actividad económica desarrollada, por lo que corresponde a la recurrente probar la existencia de la afección de los gastos aplicados como deducibles en su declaración a la actividad económica desarrollada, concluye que, en el caso, la deducción de los gastos relacionados responde a una conducta plenamente consciente dirigida a reducir la base del impuesto y, en consecuencia, la cantidad a ingresar. La recurrente se atribuye unos gastos que no son de la misma (sino personales de los socios/administradores) con la intención clara de reducir la carga tributaria y de incurrir en una deliberada confusión de patrimonios entre socios y entidad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca contenida en el artículo 124.Dos.3º LIVA , debe computarse o no la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.
- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.
- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.
Resumen: Determinar si el heredero a beneficio de inventario está obligado a pagar, como deuda personal, los intereses de demora suspensivos exigidos por el aplazamiento, solicitado por él mismo, del pago de la deuda tributaria del causante; o bien si dichos intereses son una deuda o carga de la herencia, cuya recaudación está limitada por el beneficio de inventario
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en (i) Determinar si, conforme a los artículos 104.1 y 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), es exigible que conste formalmente en el expediente administrativo la fecha de solicitud del dictamen pericial y que dicha incoación sea notificada al interesado, a efectos de computar el plazo máximo de duración del procedimiento y de garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución; y si la ausencia de esa constancia y notificación puede ser calificada como un mero defecto formal no invalidante o constituye, por el contrario, un vicio sustantivo determinante de la nulidad de la liquidación practicada. (ii) Precisar si, conforme a los artículos 108.4 y 134.1 de la LGT, el acuerdo de inicio de un procedimiento de comprobación de valores debe contener necesariamente la justificación de las razones de discrepancia con el valor declarado por el contribuyente, y si la omisión de tal motivación esencial puede considerarse una mera irregularidad formal subsanable o comporta la invalidez del procedimiento.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las autoliquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana presentadas antes de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 y cuya rectificación se solicita después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021- tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran en el mismo estado que las exportadas -ex artículos 186 del CAC y 203 del CAU- cuando conservan la misma clasificación arancelaria y especificaciones técnicas, pese a haber sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración.
