Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF por la que se había desestimado la reclamación económico administrativa contra la declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas y sanciones tributarias de una mercantil de la que había sido administrador el recurrente y relativas al IVA. Se planteaba la existencia de prescripción y el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad administrativa para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios, siendo necesario que la deuda de la obligada principal no se encuentre prescrita, pero si bien no se acepta la alegación de que el efecto interruptivo de la prescripción causada por el concurso de acreedores de un deudor afecta al resto de responsables solidarios, pero no respecto de los responsables subsidiarios, ya que la normativa aplicable expresamente otorga a la declaración del concurso del deudor efectos interruptivos del plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad administrativa para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios y también que la insolvencia del deudor principal solo ha quedado constatada desde el auto de conclusión del concurso y no antes, por lo que contando desde esa fecha no concurría la prescripción. Pero sobre la existencia del elemento subjetivo de la responsabilidad subsidiaria conforme la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, se concluye que el acuerdo de derivación no cumple el estándar mínimo de motivación, porque más allá de constatar la condición de administrador y de exponer las obligaciones que derivan del cargo y la comisión de infracciones tributarias por parte del deudor principal, no efectúa análisis alguno de la concreta conducta del demandante que permita concluir la concurrencia de culpa o negligencia.
Resumen: - La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, no cumple las exigencias que impone el artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE para permitir la exclusión de la exención obligatoria de los productos energéticos para producir electricidad o electricidad y calor.
- La eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.
- Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral desestimatoria de la reclamación planteada contra denegación de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido. Se cuestiona si la falta de comunicación a la Hacienda Foral de unas facturas por el sistema de suministro inmediato de información impedía la deducción de cuotas de IVA efectivamente soportadas y abonadas, cuando tal falta de registro se debía a un criterio comunicado formalmente por la administración al contribuyente en resolución vinculante y la Sala tras rechazar que sea necesario el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE, como pretendía la recurrente, concluye en cuanto al fondo que a la vista de la jurisprudencia aplicable debió reconocerse el derecho a deducirse las cuotas soportadas, ya que la denegación de la deducción se basó, exclusivamente, en que se habían comunicado las facturas por el sistema de suministro inmediato de información y de que no se habían incluido en los libros registro, cuando su incumplimiento no permite denegar la devolución cuando la misma se interesaba tras un procedimiento iniciado por la recurrente en base a una solicitud de rectificación.
Resumen: Por razones de eficacia, el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, puede alterarse a través de un acuerdo de extensión de la competencia, atendiendo a la normativa de organización específica de atribución de competencias de la concreta Administración tributaria siempre que (i) dicha normativa esté publicada (ii) la alteración competencial venga justificada por específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora; y (iii) no resulte posible superar dichos impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria, requisitos que deberán ser individual y específicamente motivados en el referido acuerdo de extensión de la competencia.
Resumen: El objeto del recurso de casación, en lo referente al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar, en supuestos en los que han sido anuladas dos liquidaciones dictadas por la Administración respecto de un mismo concepto tributario y por defectos que, a pesar de no ser idénticos, sí son de semejante naturaleza -en este caso, vicios formales causantes de indefensión-, si es posible dictar una tercera liquidación tributaria en relación con el citado tributo en tanto no incurra la Administración en idéntico yerro. La sentencia da cuenta de que una cuestión esencialmente idéntica ha sido resuelta en la previa STS de 29 de septiembre de 2025 (rec. cas. 4123/2023) en la que se ha fijado como doctrina que "bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos". En aplicación de dicha doctrina, plenamente proyectable al caso, se declara haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en su lugar, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los obligados tributarios y se anulan los actos liquidatorios y de revisión impugnados.
Resumen: Declara la sentencia, en el contexto de la impugnación de la modificación de la Ordenanza de una tasa por prestación de servicios funerarios, que el control jurisdiccional de las ordenanzas fiscales debe limitarse a su adecuación al ordenamiento jurídico. No procede que el Tribunal reescriba la política tarifaria municipal ni que sustituya la valoración técnica y económica del Ayuntamiento sobre el contenido del servicio por la suya propia. Así, cuando la ordenanza delimita razonablemente el hecho imponible y las exenciones vinculadas a la conservación de elementos funerarios y cuando no existe una prueba de que el Ayuntamiento establezca una tasa por un servicio que no presta, no cabe estimar la impugnación.
Resumen: Tras declarar la sentencia la admisión parcial del recurso de apelación, e inadmitir en cuanto las cuotas cuya cuantía no alcanza el umbral económico que da acceso a la segunda instancia, concluye que en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. Con sustento en ello, declara la prescripción de las deudas apremiadas que no se intentaron notificar correctamente en el domicilio de la obligada principal.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo por parte recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestimó su reclamación contra una liquidación provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 2.756,27 euros. El recurrente argumenta que la comprobación de valores realizada por la Administración es inválida, ya que se dirigió únicamente a uno de los cónyuges, a pesar de que ambos son propietarios del inmueble. Además, sostiene que la tasación utilizada no cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa hipotecaria y que el valor real del inmueble, acreditado mediante pólizas de seguro, es inferior al valor comprobado. La parte demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, solicita la desestimación del recurso, argumentando que la liquidación fue correcta y que el recurrente no presentó pruebas suficientes para desvirtuar la valoración realizada. El tribunal, tras analizar los argumentos y la jurisprudencia aplicable, concluye que la comprobación de valores fue válida y que la motivación de la liquidación fue suficiente, desestimando así el recurso interpuesto. El fallo del tribunal es la desestimación del recurso contencioso-administrativo sin imposición de costas. La sentencia es susceptible de recurso de casación.
Resumen: Estimación de recurso contencioso-administrativo sobre exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo por la entidad recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que estima una reclamación económico-administrativa relacionada con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como una sanción impuesta por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid. La recurrente argumenta que la compraventa de viviendas de protección pública que realizó está exenta de dicho impuesto, basándose en la normativa estatal que regula las exenciones. Sin embargo, la parte demandada sostiene que el recurso es inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo y que la exención solicitada no es aplicable, ya que el precio de las viviendas supera el límite establecido por la legislación autonómica. El tribunal, tras analizar los argumentos y la normativa aplicable, concluye que la exención del impuesto debe regirse por la normativa estatal y que la recurrente cumple con los requisitos establecidos para la exención. Por lo tanto, se estima el recurso, se anulan las resoluciones impugnadas y se imponen costas a las Administraciones demandadas. La sentencia es susceptible de recurso de casación.
Resumen: La sentencia conoce de una solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF y la devolución de las cantidades que hubiesen resultado ingresadas indebidamente, argumentando la existencia de errores en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos del trabajo importes percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica (FONDITEL) y procedentes de las cantidades abonadas por la recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (en el año 1992) y aportados inicialmente por Telefónica al Plan como "derechos por servicios pasados", lo que conllevaría su no tributación. Concluye que no queda acreditado que las cantidades correspondientes a servicios pasados a 1/7/1992 en sus dos componentes (Plan de Transferencia y Amortización de déficit), fueran objeto de imputación fiscal dada la falta de aportación al procedimiento por parte del recurrente de la documentación precisa para hacer prueba de su derecho.
